“Sobre las cláusulas leoninas o abusivas”

Calidad y garantía

23 de diciembre, 2021

No es permitido llegar a estipulaciones no negociadas individualmente, estas desvinculan al consumidor y violan sus derechos y obligaciones en cuanto al contrato.

Cuando se habla de ventajas en los contratos comerciales o de adhesión siempre se llega a la conclusión de que estas quedan aceptadas sin haberles dado mucha relevancia o protagonismo gracias a su instrumento conductor, conferido en cláusulas con ventajas excesivas y en algunos casos exorbitantes, tal legislación se encuentra prevista en el artículo 42 de la ley 1480/2011, el cual establece:

“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.

Y de manera casi inmediata prevé la acción que se tomará para suprimirlas:

“Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho”

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas.civ. Sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, ex. 5670; 13 de febrero de 2002, ex. 6462),

De acuerdo a las definiciones traídas anteriormente, el legislador propende por la protección del consumidor y de la parte a quien se le cause un desequilibrio injustificado y por ende corresponderá al juez dilucidar si en el negocio jurídico existe cláusula exorbitante o abusiva en perjuicio del consumidor, así como deberá verificar las demás condiciones del contrato, tales como las que: 

  1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; 
  2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; 
  3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
  4.  Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; 
  5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; 
  6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones; 
  7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
  8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcional el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
  9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo; 
  10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. 
  11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 
  12.  Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles. 
  13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo41 de la presente ley.

Bibliografía:

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 2.

Daniel Felipe Montaño Amaya

Asesor Jurídico 

Confederación Colombiana de Consumidores

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