“Sobre las cláusulas leoninas o abusivas”

Calidad y garantía

23 de diciembre, 2021

No es permitido llegar a estipulaciones no negociadas individualmente, estas desvinculan al consumidor y violan sus derechos y obligaciones en cuanto al contrato.

Cuando se habla de ventajas en los contratos comerciales o de adhesión siempre se llega a la conclusión de que estas quedan aceptadas sin haberles dado mucha relevancia o protagonismo gracias a su instrumento conductor, conferido en cláusulas con ventajas excesivas y en algunos casos exorbitantes, tal legislación se encuentra prevista en el artículo 42 de la ley 1480/2011, el cual establece:

“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.

Y de manera casi inmediata prevé la acción que se tomará para suprimirlas:

“Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho”

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas.civ. Sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, ex. 5670; 13 de febrero de 2002, ex. 6462),

De acuerdo a las definiciones traídas anteriormente, el legislador propende por la protección del consumidor y de la parte a quien se le cause un desequilibrio injustificado y por ende corresponderá al juez dilucidar si en el negocio jurídico existe cláusula exorbitante o abusiva en perjuicio del consumidor, así como deberá verificar las demás condiciones del contrato, tales como las que: 

  1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; 
  2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; 
  3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
  4.  Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; 
  5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; 
  6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones; 
  7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
  8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcional el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
  9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo; 
  10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. 
  11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 
  12.  Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles. 
  13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo41 de la presente ley.

Bibliografía:

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 2.

Daniel Felipe Montaño Amaya

Asesor Jurídico 

Confederación Colombiana de Consumidores

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Bloque de Constitucionalidad

Actualidad

17 de diciembre, 2021

No hay que olvidar que existen parámetros que normativamente han sido integrados en la constitución; hacerse el de la vista corta no es una opción.

Hemos escuchado y leído propuestas sobre el retiro de Colombia de tratados multilaterales sobre Derechos Humanos. A raíz del reciente Informe de la Comisión Americana, mediante el cual -tras su visita a Colombia durante el paro iniciado el 28 de abril- ese organismo formuló recomendaciones relativas a la protección estatal al derecho de protesta pacífica y a los demás derechos y libertades públicas, no faltaron las voces de quienes consideraron que la CIDH irrespetaba a Colombia -cuando no estaba haciendo cosa diferente de ejercer las funciones que le fueron confiadas en desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos-, motivo por el cual aconsejaron al Gobierno ir pensando no solamente en “sustraer al país” de las recomendaciones de la CIDH, sino en sacarlo de la jurisdicción de la Corte Interamericana.  

Claro que Colombia lo puede hacer, y adoptar actitudes similares a las de Maduro y Ortega, pero sería un grave retroceso institucional y una contradicción manifiesta con la Carta Política de 1991 y con nuestra tradición democrática. No creemos que un Estado que se dice respetuoso de los Derechos Humanos -como lo han expresado en estos días, ante el mundo, tanto el Presidente Duque como la Vicepresidenta y Canciller Martha Lucía Ramírez- deba eludir todo control y apoyo internacional en la materia, como si algo estuviera ocultando. El que nada debe, nada teme.  

Era de esperar, por supuesto, que algunos -no muy amigos de las garantías, la dignidad y la libertad de las personas, y que confunden la autoridad con las violaciones de los derechos básicos- no se hayan sentido a gusto con fallos que han condenado al Estado colombiano, como los proferidos en los casos “Petro Urrego vs. Colombia” y “Jineth Bedoya Lima y otra vs. Colombia”, aunque, en los procesos correspondientes hubo suficientes oportunidades para la defensa y fueron probados elementos suficientes para condenar al Estado, por acción o por omisión, y por vulneración de claros mandatos de nuestra Constitución y de la Convención Americana. 

No perdamos de vista que, precisamente para eso concurrió Colombia, como los demás países americanos, a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969, suscribió la Convención (Pacto de San José), la aprobó el Congreso mediante Ley 16 de 1972, y fue ratificada. Estamos obligados por la Convención, en virtud del principio Pacta sunt servanda (los pactos son para cumplirlos de buena fe). 

La Constitución proclama el respeto a la dignidad humana como fundamento del orden jurídico; declara que los derechos fundamentales son inalienables, y estipula que, en la materia, los tratados ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno, aun en estados de excepción. Y, más todavía, que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”.   

El Bloque de Constitucionalidad es prevalente y, según lo ha reiterado la Corte Constitucional, elemento esencial de nuestra Constitución democrática, que no puede ser suprimido de buenas a primeras, ni tampoco tratados como el de Roma (CPI) o la Convención Americana.  

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

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Por la salud y la vida

Actualidad

16 de diciembre, 2021

En esta navidad, el mejor regalo es la vacunación.

Se avecinan las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes, durante las cuales hay lugar al encuentro entre familias, amigos y compañeros. Una época de paz, amor y reconciliación. Un tiempo propicio para estrechar los vínculos entre las personas, para el merecido descanso y para el sano esparcimiento. 

Ocurre, sin embargo, que este año -como en 2020- esas festividades, tanto en Colombia como en el mundo, se deben celebrar de manera muy distinta a la acostumbrada. A ello nos obliga la expansión del virus COVID 19, cuyas nuevas variantes han puesto en alerta a los gobiernos de todo el planeta.  

La Organización Mundial de la Salud acaba de advertir que la más reciente cepa de coronavirus, proveniente del sur de África y conocida como “ómicron”, presenta “un riesgo muy elevado” para la humanidad, y existen muchas incógnitas sobre sus características. 

Se trata -dice la OMS- de una “variante muy divergente con un alto número de mutaciones, algunas de las cuales son preocupantes y pueden estar asociadas con un potencial de escape inmunológico y una mayor transmisibilidad”. Luego el asunto no es de poca monta. 

Como lo hemos expresado, si bien no se trata de generar pánico, debemos reconocer que el fenómeno es suficientemente grave como para tomar conciencia del peligro que representan los previsibles eventos de contagio y transmisión de la enfermedad, con sus delicadas consecuencias. 

Por eso, a la vez que los gobiernos y las autoridades sanitarias están en la obligación de adoptar medidas, restricciones y previsiones, ante una pandemia de mortales efectos, todos y cada uno de los habitantes tenemos que asumir nuestras propias responsabilidades para preservar precauciones y cuidados proporcionados a la amenaza, que no ha desaparecido. El COVID 19 está presente y cerca. Nos acecha.  

Los científicos han logrado, en tiempo récord, elaborar las vacunas. Ellas, aunque no garantizan protección absoluta, constituyen el medio más eficaz hasta ahora conocido para disminuir los riesgos, y es evidente que han conseguido salvar muchas vidas. Preguntémonos cuál sería el panorama actual, en el mundo, si no se tuvieran las vacunas.  

Lo lamentable ha sido la concentración de esas vacunas en determinados países y la discriminación en contra de los demás, así como la prevalencia de las patentes y los intereses económicos sobre la solidaridad, el bien común y las razones humanitarias.  

Ahora bien, nuestra Carta Política establece reglas que parecen escritas para esta coyuntura, pero que provienen de 1991: 

 -“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad” (Art. 49). 

-“Son deberes de la persona y del ciudadano (…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…) obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (Art. 95). 

Vacunémonos e invitemos a otros a vacunarse. No nos descuidemos. Apliquemos medidas de bioseguridad. Evitemos las aglomeraciones. Usemos tapabocas. Lavémonos las manos. Sigamos con el distanciamiento. Hagámoslo, por nosotros y por los demás, para que no pasemos de las fiestas decembrinas a los cuidados intensivos o a las exequias.

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

Confederación Colombiana de Consumidores 

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Principios Democráticos

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La igualdad, la participación, la delegación del poder y los derechos fundamentales tienen que ser reconocidos y cumplidos a cabalidad.

Cabe insistir de nuevo en principios que con frecuencia olvidan los transitorios titulares del poder político: el de supremacía o supralegalidad de la Constitución, y el de sujeción de los gobernantes a las decisiones judiciales. 

El poder constituyente aprueba, proclama y pone en vigor el ordenamiento jurídico fundamental de la sociedad y la estructura del Estado. Lo hace en ejercicio del poder soberano, que en una democracia reside en el pueblo. 

La Constitución señala funciones y competencias, entre ellas la de expedir las normas que integran el orden jurídico en sus distintas escalas y contempla jerarquías normativas, a ella supeditadas. 

Desde los primeros tiempos del constitucionalismo hablaron los autores de la “ley de leyes”, “ley fundamental” o “ley suprema”. En el lenguaje de nuestra Carta Política (Art. 4), “norma de normas”, que expresa su carácter intangible y que da lugar a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, proveniente del Acto Legislativo 3 de 1910, a cuyo amparo, toda norma inferior que sea incompatible con sus mandatos es inaplicable. 

Si, en ejercicio de ese acto fundacional de naturaleza política, el Constituyente ha creado el Congreso y le ha conferido potestad para expedir leyes, exigibles al pueblo, ese órgano y sus integrantes, así como las disposiciones dictadas por ellos, se deben a la Constitución, y, por tanto, deben observarla, tanto en lo sustancial como en lo procedimental. Si son incompatibles, prevalece la Constitución y se inaplica la ley.  

Hemos optado por ese modelo institucional y se ha estructurado un Estado Social y Democrático de Derecho. Nadie es dueño del poder absoluto. Hay equilibrio funcional, distribución de responsabilidades, frenos y contrapesos, para que el poder no se concentre, ni se prolongue indefinidamente. No es una monarquía, ni un principado.  

Los órganos estatales gozan de atribuciones delimitadas y todos están sujetos a control. Así -para referirnos a hechos recientes-, pese a todo el poder que se le ha conferido por la misma Constitución al Presidente de la República, está obligado a obedecer las decisiones de los jueces, y los jueces -que lo son la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y también los tribunales y los jueces que conocen sobre acciones de tutela- pueden, en la órbita de sus respectivas competencias,  impartirle órdenes -que deben ser acatadas, sin perjuicio de los recursos-; pueden suspender o anular  sus decretos, y pueden inaplicar sus decisiones cuando sean incompatibles con la Constitución, según lo explicado.   

En un genuino Estado Social y Democrático de Derecho son inaceptables las palabras de Richard Nixon, a propósito de Watergate: “Lo que intento decir es que, si quien lo hace es el Presidente, no es ilegal”. Criterio equivocado. El presidente, más que ningún otro servidor público, debe dar ejemplo de respeto y sometimiento a la Constitución y a la ley.  

El gobernante democrático no impone arbitrariamente su voluntad. Se somete a las normas; cumple y hace cumplir la Constitución; obedece a los jueces; permite la participación; no elude controles; garantiza derechos y libertades, así como la transparente competencia política, en condiciones de igualdad; no quita, ni disminuye, ni suspende garantías.

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

Confederación Colombiana de Consumidores

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