La responsabilidad de quien reforma

Actualidad

27 de octubre, 2021

Es necesario emprender reformas que aseguren que a los altos cargos se llegue por mérito, preparación, experiencia relacionada con las funciones, idoneidad, conocimiento, y no por afinidad familiar, ni por solidaridad partidista o recomendación política.

 Certidumbres e inquietudes

En el Congreso de la República siguen aprobando reformas a la Constitución y leyes estatutarias, en materias de tanta trascendencia como la administración de justicia, sin una visión de conjunto sobre la integridad del sistema, ni acerca de las repercusiones futuras de disposiciones aprobadas con la precipitud y los afanes propios de quien quiere simplemente entregar resultados en el corto plazo. 

No somos enemigos de las reformas y, por el contrario, hemos venido sosteniendo que, en algunas materias, las reglas vigentes merecen revisión. Tal es el caso de las que han permitido o facilitado que órganos de control que (como su función lo indica, y así lo dice la Constitución, deberían ser autónomos) terminen perdiendo toda independencia respecto del Gobierno. 

Es necesario emprender reformas que aseguren que a los altos cargos -en especial cuando se trata de la administración de justicia y a los órganos de control- se llegue por mérito, preparación, experiencia relacionada con las funciones, idoneidad, conocimiento, y no por afinidad familiar, ni por solidaridad partidista o recomendación política. Instituciones como la Fiscalía General, que -merced a bandazos, politización y equivocaciones- dista mucho de cumplir las finalidades para las cuales fue creada, merecen reforma. Lo propio acontece con el sistema de fueros, que ha venido dando lugar a que los aforados escojan, según su gusto y conveniencia, a sus jueces e investigadores.  

Claro. Todo eso requiere examen reposado y serio, bien para introducir modificaciones constitucionales o reformas a la legislación, pero no podemos seguir expidiendo normas y más normas, sin orden ni concierto, para que sean incumplidas, manipuladas o mal interpretadas y peor aplicadas. 

Las modificaciones al ordenamiento se requieren en toda sociedad, pero los órganos encargados de tramitarlas y aprobarlas deben entender que, al actuar, asumen una responsabilidad ante la historia, y que, en cuanto representantes del pueblo que los eligió, y deben pensar, ante todo, en ese pueblo, que es el titular de la soberanía. En consecuencia, el poder de reforma constitucional y legal, no se debe improvisar según las conveniencias políticas, los intereses individuales o políticos, y menos a partir de modalidades de inducción como la que llamamos “mermelada”. 

Las reformas que reclama el país deben ser introducidas con fundamento crítico y con espíritu de servicio público; pensadas y estructuradas con una mínima coherencia, dando prelación a lo que reclama el interés general; discutidas ante el país de manera transparente y clara -no aprobadas subrepticia e imperceptiblemente-, y, sobre todo, buscando elevar la calidad del sistema jurídico, de suerte que se corrijan los vicios, errores y falencias, en vez de profundizarlos o repetirlos. 

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 ha sido reformada ya en cincuenta y seis oportunidades, muchas veces por razones de conveniencia coyuntural, mirando al corto plazo y no con la proyección de un futuro institucional estable, lo cual se ha traducido en no pocas contradicciones y en retrocesos -como lo fue, por ejemplo, la reelección presidencial-, «parches» que han impedido consolidar la vigencia efectiva de una Carta Política democrática, participativa y pluralista, y un ordenamiento legal acorde con los nuevos fenómenos que afectan a la sociedad y que exigen la respuesta y la actividad del Estado. 

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

Confederación Colombiana de Consumidores

❮ Volver a noticias

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

Incremento de precios a productos de la canasta familiar afecta capacidad de compra de los consumidores en Colombia

Actualidad

25 de octubre, 2021

La Confederación Colombiana de Consumidores registra con preocupación el incremento de precios en la economía global y desde luego en la economía colombiana.

La reactivación económica ha generado mayor demanda de materias primas, registrándose un incremento en los precios del barril de petróleo, gas, alimentos, como efecto de una lenta recuperación de la producción de bienes y servicios ante los bajos niveles de inversión presentados en el año 2020 periodo del mayor impacto de la pandemia sanitaria por COVID  19.

De acuerdo con las cifras que entrega el Departamento Nacional de Estadística DANE en septiembre 2021, el costo de vida en el país aumentó 0,38 %. Esto implica un aumento del 4,33 % en lo corrido del año y del 4,51 % en los últimos 12 meses. Esta cifra supera la expectativa del mercado, que esperaba una inflación del 0,36 % en el mes, así como el dato promedio de los septiembres registrado entre 2016 y 2020, que fue del 0,14 %. Así mismo, es un dato que ratifica la tendencia alcista de precios de este año y se ubica por encima de la meta del 3 % establecida por el Banco de la República.

Hacemos un llamado para que el gobierno nacional a través de las superintendencias de: Industria y Comercio, Servicios Públicos, Salud, Financiera, Transporte, ejerza la supervisión requerida en las cadenas productivas de servicios públicos o privados a fin de controlar brotes especulativos que afectan la capacidad de compra de los consumidores en Colombia.

De otro lado   esperamos que la medicina no resulte  más negativa que la enfermedad y que la junta directiva del Banco de la República al subir la tasa de interés de intervención, frene la reactivación económica, desestimule la producción de bienes, servicios y genere una espiral inflacionaria por mayores costos financieros para pequeños y medianos empresarios.

Con relación  a los días sin IVA aprobados en la reforma  tributaria 2021, los días 28 de octubre, 19 de noviembre  y 3 de diciembre es necesario que los beneficios lleguen  a los consumidores, asegurando condiciones de bioseguridad que protejan la salud y la vida de los colombianos, ante la presencia de variantes más contagiosas del Covid-19 y una cobertura aun baja de vacunación, y para lograr este objetivo el gobierno a través de la Superintendencia  de Industria y Comercio SIC debe supervisar,  investigar y  sancionar  a los establecimientos comerciales que promuevan aglomeraciones, publicidad engañosa, incrementen precios  días antes de las jornadas de comercio sin IVA, o ejerzan posición dominante en detrimento de los consumidores.     

LUIS ALBERTO ÁVILA

Miembro Consejo Académico

Confederación Colombiana de Consumidores

❮ Volver a noticias

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

• 5° Congreso Internacional de Meritocracia / Diplomado Virtual Conciliación en Derecho

• Aplicación de Tecnologías emergentes en la gestión del talento humano en el sector público.
/ Asociación de Consumidores de Medellín.

❮ Volver a boletín

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

• Jornadas especiales definición situación militar /Elección de Directivos y Dignatarios

• Próxima jornada que se llevará a cabo en las 12 zonas de reclutamiento de todo el país: Octubre del 19 al 23.
– Elección de Directivos y Dignatarios de las Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria de acuerdo con la Resolución 1513 del Ministerio del Interior del 22 de Septiembre de 2021.

❮ Volver a boletín

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

• Información y publicidad niños, niñas y adolescentes /RUC

• La información y publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes debe ser suficiente, veraz, clara, oportuna, precisa e idónea, debe ser respetuosa en sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión propias de las personas de su edad. Decreto 975 de 2014.
/ Registro Único Comunal (RUC).

❮ Volver a boletín

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

La Acción de Tutela en la Salud

La acción de tutela es uno de los instrumentos fundamentales con que cuentan los ciudadanos para proteger sus derechos y prerrogativas.

❮ Volver a boletín

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

Terminación contrato servicios de telecomunicaciones

Tips al consumidor

❮ Volver a noticias

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

Sobre el Contrato de Condiciones Uniformes

Servicios públicos

19 de octubre, 2021

Al momento de encontrar una irregularidad ante una empresa prestadora de servicios, es necesario saber que usted como usuario y/o cliente, adquiere un Contrato de Condiciones Uniformes con el cual se establecen deberes y derechos del servicio y la empresa.

La ley 142 de 1994, en su artículo 136 nos menciona que las empresas prestadoras de servicios públicos deben garantizar la continua e ininterrumpida prestación del servicio público a todos los usuarios que se hayan suscrito al contrato de condiciones uniformes. La misma ley establece que en caso de incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio será denominada como “falla en la prestación del servicio”. Por otro lado, la empresa prestadora del servicio público puede exigir que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato, pero la empresa no podrá alegar la existencia de alguna polémica o controversia que recaiga sobre el bien inmueble al cual va dirigido el servicio público específico para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. (Ley 142 de 1994. Art. 136). 

El Contrato de Condiciones Uniformes regula la relación entre las empresas de servicios públicos y los usuarios. Este es un contrato acorde con las leyes de servicios públicos y las normas que la regulan, en el cual se establecen deberes y derechos tanto para los usuarios del servicio público como para las empresas prestadoras de servicios públicos. La ya mencionada ley 142 de 1994 lo define en su artículo 128 así: “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. (Ley 142 de 1994. Art. 128).  

En el contrato de condiciones uniformes podemos extraer las siguientes definiciones: 

  1. Contrato: en la legislación colombiana tenemos de manera formal dos definiciones de lo que es un contrato. Tanto el código civil colombiano en su artículo 1495, como el código de comercio en el 864 así:  
  1. Código Civil artículo 1495: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. 
  1. Código de Comercio artículo 864: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”.  
  1. Uniformes: Esto hace referencia a que se crean varias relaciones jurídicas con varios usuarios no determinados con la misma empresa, dichas relaciones se regirán por las mismas condiciones contractuales. 
  1. Consensual: El requisito que perfecciona el contrato es el del simple acuerdo de voluntades. 
  1. De tracto sucesivo: las prestaciones que surgen del contrato se cumplen en el transcurso del tiempo. 
  1. De adhesión: Se refiere a que una de las partes creó las condiciones. En este caso la empresa crea las condiciones del contrato y por medio de la ya mencionada voluntad de partes, el usuario que desea adquirir el servicio se ciñe o se “adhiere” a ellas. 
  1. Bilateral: Cada una de las partes en el contrato son acreedores a obligaciones entre ellas. 
  1. De regulación mixta: Esta naturaleza se hace presente ya que las normas que regulan la relación que surge de este contrato corresponden al ámbito del Derecho Privado y del Derecho Público. 
  1. Oneroso: Adquiere esta calidad ya que la empresa se obliga a prestar un servicio de calidad y a cambio el usuario del mismo se obliga a realizar un pago por este. Se grava cada uno a  beneficio del otro. 

(CONCEPTO 7100 DE 2010 de la CREG). 

Hay que entender que todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios tienen este contrato de condiciones uniformes el cual es muy recomendado que los usuarios lean e interpreten sus derechos y obligaciones para que en el caso de presentarse una irregularidad por parte de la empresa prestadora del servicio público específica, se tengan las bases y los argumentos para peticionar ante ella, una reclamación ante la empresa que “falle en la prestación del servicio” y que la mencionada petición sea favorable al usuario. 

 

Amed Ali Jiménez Albertzi. 

Asesor Jurídico de Servicios Públicos. 

Confederación Colombiana de Consumidores. 

Bibliografía. 

CONCEPTO 7100 DE 2010 de la CREG. 

Ley 142 de 1994. 

Código Civil. Artículo 1495. 

Código de Comercio artículo 864. 

❮ Volver a noticias

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

• Los precios no deben subir los días sin IVA / …

• José Gregorio Hernández, Presidente Consejo Académico CCC. • Todo proveedor está obligado a colocar en lugar visible de su establecimiento, la lista con los precios de los artículos que vende.

❮ Volver a boletín

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

• La Desinformación / …

• «Es notorio que hay una estrategia de comunicaciones en ejecución, que tiene el propósito de generar caos y zozobra en la población colombiana, a través de la desinformación».
• Artículo 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre…
• Estatuto del Consumidor.

❮ Volver a boletín

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

¿Qué pasa con nuestros niños?

Actualidad

15 de octubre, 2021

En Colombia, se tiene deberes y derechos con respecto al bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo estos han sido vulnerados hasta el punto de eliminar todo tipo de protección.

Certidumbres e inquietudes 

Como lo hemos recordado varias veces -pero, ante los hechos de la vida real, es preciso insistir en ello-, uno de los propósitos básicos de la Constitución, según su preámbulo, consiste asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.   

Por otra parte, el artículo 1 de la Constitución señala el respeto a la dignidad humana como uno de los fundamentos esenciales del sistema jurídico, al paso que el 2 establece, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Y estipula con firmeza que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.   

El artículo 44 de la Carta Política establece, como fundamentales, los derechos de los niños, los mismos que, por esas paradojas que genera nuestra sociedad -en la que predominan imagen y apariencia-, son vulnerados a diario: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos -dice- contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. El precepto expresa que los menores de edad gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales; que familia, sociedad y Estado «tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos»; y que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Termina diciendo algo que, en este país, se cumple, pero a la inversa: que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.  

Aquí, según el artículo 11, no hay pena de muerte, ni siquiera para los delitos más graves, pero se está aplicando, y acaba de ser aplicada -por particulares, no por las autoridades-, en Tibú, a un niño y a un adolescente por haber sido sorprendidos robando en un almacén. Precedido el acto criminal por un video, también grabado y divulgado por particulares. ¿Dónde estaban las autoridades?  

Lamentable. En Colombia -entre todas las víctimas- son los niños, niñas y adolescentes quienes con mayor frecuencia son afectados, en su vida y en sus derechos, por la violencia en todas sus formas -dentro y fuera de la familia-, los abusos sexuales, la ausencia de la autoridad, los bombardeos militares sobre niños reclutados, las atrocidades de la delincuencia común, de las organizaciones subversivas y de los paramilitares.  

¿Qué pasa con los derechos prevalentes de los niños? 

José Gregorio Hernández Galindo 

Presidente del Consejo Académico 

Confederación Colombiana de Consumidores 

❮ Volver a noticias

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

Los niños no son «máquinas de guerra»

Actualidad

14 de octubre, 2021

Los niños reclutados -generalmente a la fuerza- no son, como se ha dicho erróneamente, «máquinas de guerra», ni objetivos legítimos de acciones militares. Son víctimas, y solamente víctimas.

Certidumbres e inquietudes 

Una vez más, como ya ha ocurrido en ocasiones anteriores, han muerto menores de edad en el curso de un bombardeo del Ejército, esta vez cuatro de ellos, en el Chocó.  

El ministro de Defensa y dirigentes políticos han sostenido que la culpa de esas muertes y la consiguiente responsabilidad no la tienen el Gobierno, ni el Estado, sino movimientos subversivos que siguen reclutando niños, niñas y adolescentes, convirtiéndolos en “carne de cañón” en las confrontaciones con la fuerza pública.  

Ninguna duda cabe acerca del carácter criminal de ese reclutamiento, que muestra no solamente la crueldad, la falta de todo escrúpulo y la cobardía de quienes integran tales estructuras armadas. Lo hicieron las FARC, y lo hacen las disidencias, el ELN, los paramilitares y las bandas criminales de todos los nombres.   

Allí se configura un crimen de guerra, como lo señalan claramente el Tratado de Roma de 1978 sobre la Corte Penal Internacional, y otros instrumentos de Derecho Internacional.  

Pero sostiene con razón la Corte Constitucional que “un menor de edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años–, es considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado” (Sentencia C-506/20).    

El Estado no debe comportarse de modo que quede al mismo nivel de los movimientos criminales, ni desproteger o violar impunemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

La Corte Constitucional (Sentencia C-541/17) ha manifestado al respecto:  

“La situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se incrementan los riesgos de afectación de sus derechos, más aún cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violación, el ordenamiento jurídico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar sobre los menores”.  

En consecuencia, no se puede sostener la arbitraria tesis según la cual todo bombardeo contra campamentos guerrilleros o subversivos es legítima por sí misma, sin tener en cuenta a los menores de edad que puedan hallarse en el área, ya por haber sido reclutados, o por razones de vecindad, sin relación alguna con el conflicto, todo lo cual debería ser establecido por la inteligencia estatal antes de proceder. Los niños reclutados -generalmente a la fuerza- no son, como se ha dicho erróneamente, «máquinas de guerra», ni objetivos legítimos de acciones militares. Son víctimas, y solamente víctimas.   

Como lo ha señalado, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa, el principio de precaución -en especial cuando hay menores de por medio- debe operar oportunamente, antes de que se cause un daño (en caso de un bombardeo, su muerte o daño físico) y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo. No se necesita probar que la actividad que se pretende adelantar causará daño. Basta que existan suficientes datos y elementos de juicio para estimar que ese efecto nefasto puede ser ocasionado, para que se impongan la cautela y la prevalente protección de los niños.  

José Gregorio Hernández Galindo 

Presidente del Consejo Académico 

Confederación Colombiana de Consumidores 

❮ Volver a noticias

Si se siente inconforme con algún producto o servicio y quiere presentar una queja formal 

Subir