Autor: Yessika Muñoz
Un Bosque en Cada Municipio
Actualidad
22 de febrero, 2022
Un bosque en cada municipio – Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021
Es importante promover la siembra obligatoria de árboles en todo el territorio nacional, como estrategia de conservación y protección de ecosistemas y de concienciación del valor del árbol como elemento fundamental de sostenibilidad ambiental.



Yessika Muñoz Piñeros
Comunicadora Social y Periodista
Confederación Colombiana de Consumidores
Intolerancia y Violencia
Actualidad
21 de febrero, 2022
La tolerancia debe ser un principio de primer orden en el seno de cualquier sociedad, y este debe ser inculcado desde la infancia, teniendo como fundamento la Dignidad Humana.


Aumento exagerado de precios en el país
Actualidad
16 de febrero, 2022
Esta serie de artículos lo informan sobre la actualidad.
Esta serie de artículos lo informan sobre la actualidad.
#ElEstadoSocialDeDerechoEs
Actualidad
14 de febrero, 2022
A través de este comunicado, informamos que por medio de las plataformas y redes sociales de la Confederación Colombiana de Consumidores @consumidoresccc (Página Web, Spotify, Instagram, Facebook, Twitter), usted obtendrá información sobre el Estado Social de Derecho. Debemos tener en cuenta que el Derecho llevado a la práctica como herramienta de defensa debe ser utilizada […]
A través de este comunicado, informamos que por medio de las plataformas y redes sociales de la Confederación Colombiana de Consumidores @consumidoresccc (Página Web, Spotify, Instagram, Facebook, Twitter), usted obtendrá información sobre el Estado Social de Derecho.
Debemos tener en cuenta que el Derecho llevado a la práctica como herramienta de defensa debe ser utilizada de forma correcta. En un Estado Social de Derecho la principal función es hacer cumplir los derechos políticos y los derechos sociales fundamentales; sin olvidar que cualquier derecho, debe ir ligado a unos deberes.
Es necesario informar y educar a toda la sociedad en general ya que sólo a través de la educación podremos ver un cambio, en este caso para hacer cumplir los derechos y deberes; reconocer nuestra constitución, hace que las personas, empresas, instituciones y el mismo gobierno cambien su actuar.
Las personas tienen como derechos fundamentales dentro de la sociedad, la igualdad, la equidad, la justicia social y la participación. No obstante, resulta difícil generar cambios en un país donde la desinformación es permanente. Por esto en la CCC actuamos como mecanismo de defensa, de protección y especialmente de educación para actuales y próximas generaciones.
El Estado Social de Derecho, se supone busca el interés colectivo y por ello en el marco de acción y apropiación, el Consejo académico de la Confederación Colombiana de Consumidores conforma una estrategia de comunicaciones, en la cual usted como consumidor se ilustrará sobre el tema de “Estado Social y Democrático de Derecho”.
Confederación Colombiana de Consumidores
Garantía de un producto
Tips al consumidor
Si compraste un producto que resulta estar defectuoso, entérese que usted como consumidor, tiene derecho a una garantía.
Comuníquese directamente con el vendedor, y en caso de que este no le de una respuesta oportuna, la Confederación Colombiana de Consumidores esta para ayudarlo.

Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 28
Tips al consumidor

Conozca un poco sobre la CRA y la CREG
Servicios públicos
20 de enero, 2022
Su objetivo principal es mejorar las condiciones del mercado de los servicios que reciben los colombianos.
CRA: Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico
CREG: Comisión de regulación de energía y gas.
Las Comisiones de Regulación fueron creadas para garantizar la competencia y la defensa de los derechos de los usuarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.
Las comisiones tienen como finalidad desarrollar la intervención del Estado en el ámbito socio-económico para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la República según lo establece el art 370 de la Constitución política; para promover y garantizar la competencia entre quienes lo presten, la cual estará sujeta a su estructura, organización y funcionamiento.
| CRA | CREG | |
NORMATIVIDAD | Art. 69 Ley 142/9469.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. | Art. 69 Ley 142/9469.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.Decreto 1260/13 |
OBJETO | Tiene como propósito fundamental regular y promover la competencia, impulsar la sostenibilidad del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, evitando abusos de posición dominante, garantizando la prestación de servicios de calidad, con tarifas razonables y amplia cobertura. | Tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, previniendo el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. |
FUNCIONES ESPECÍFICAS | – Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico – Establecer, en qué eventos es necesario la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. | – Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética. – Determinar las condiciones hacia la libre competencia. – Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. – Aprobar las tarifas. – Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales. – Velar por la protección de los derechos de los consumidores en especial, los de estratos de bajos ingresos. |
Las Comisiones de Regulación aprueban los costos de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, cabe resaltar que existen empresas prestadoras de servicios que no se someten a las formulas tarifarias que establecen las comisiones de regulación, fijan libremente sus tarifas pero tienen la obligación de informar a las comisiones y a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre las tarifas fijadas.
Criterios para definir el régimen tarifario:
- Eficacia económica; Neutralidad; Solidaridad y redistribución; Suficiencia financiera; Simplicidad y Transparencia
Si desea ampliar un poco la información acerca de los criterios del régimen tarifario lo invito a leer el art 87 de la ley 142/94.
Por otro lado, el numeral 7.11 del art 73 de la ley 142/94 le atribuyo a la CREG (Comisión de regulación de energía y gas) la facultad de establecer fórmulas libres para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible, acorde al art 88 de la misma ley.
Angie Gasca Rincón
Asesor Jurídico
Confederación Colombiana de Consumidores
BIBLIOGRAFÍA
- Constitución Política de Colombia
- Ley 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
- Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico. (21 de octubre de 2021). https://www.cra.gov.co/seccion/nuestra-entidad/normatividad-actos-administrativos.html
Comisión de regulación de energía y gas. (21 de octubre 2021). http://www.creg.gov.co/
¿Quién debe responder por la garantía de los productos que adquiero?
Calidad y garantía
19 de enero, 2022
Asumiendo el Derecho a la Reclamación, La Confederación Colombiana de Consumidores acompaña a los usuarios en el proceso de reclamación buscando que se garanticen los derechos de todos los consumidores de bienes o servicios
Muchas veces cuando compramos algún producto, este presenta algunos imperfectos o fallas, incumpliéndose así la obligación de los proveedores y productores de garantizar la calidad, idoneidad y el buen funcionamiento de estos. En tales casos los consumidores tienen la facultad de hacer efectivo su derecho a la reclamación, tal como lo establece el numeral 1.5 del Artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del consumidor)
“1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado.” (consumidor, 2011).
Pero ¿A quién realizó esta reclamación? En este punto debemos tener en cuenta el concepto jurídico de “Responsabilidad solidaria”. De acuerdo al diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española este tipo de responsabilidad “se puede exigir a cualquiera de los causantes del daño, el cual podrá reclamar a los otros la parte correspondiente”. (jurídico, 2020). Esto quiere decir que en términos de las relaciones de consumo, cuando un producto presenta algún tipo de imperfecto, quienes son responsables de hacer efectiva la garantía serán tanto los proveedores como los productores, por lo tanto, el consumidor podrá exigir la totalidad del cumplimiento de sus obligaciones frente a la garantía ante cualquiera de los dos o, incluso, a los dos, si lo cree conveniente.
Antes de la promulgación de la Ley 1480 de 2011, la normativa aplicable en materia de calidad, idoneidad y garantías era el Decreto ley 3466 de 1982. Esta reglamentación tenía varias deficiencias al momento de estipular de manera clara quiénes eran los responsables del cumplimiento de la garantía. Es así como la corte constitucional en la sentencia C – 1141 de año 2000 evidenció que el productor o fabricante pocas veces era el llamado a responder por la garantía en las mismas condiciones del proveedor del producto; argumenta la corte que:
“Los defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro.” (constitucional, 2000)
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, es importante resaltar que como lo consagra la constitución política en su Artículo 78, no sólo los productores y proveedores son los llamados a responder por las reclamaciones sobre bienes y servicios:
“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.” (Const., 1991)
(Subrayado fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo anterior es innegable que todo aquel que participe de manera directa o indirecta lucrándose y participando en la cadena de comercialización deberá ser responsable por la garantía legal de los productos adquiridos por los consumidores.
En términos de la responsabilidad por parte de los proveedores y productores, el estatuto del consumidor ha sido muy claro y preciso en establecer que el cumplimiento de la garantía puede ser exigida a cualquiera de los intervinientes en esa relación de consumo. Es así como la Confederación Colombiana de Consumidores en su rol de defensor de los derechos de los consumidores desde 1970, acompaña a los usuarios en el proceso de reclamación buscando que se garanticen los derechos de todos los consumidores de bienes o servicios muchas veces invisibilizados.
Juan Sebastian Gutierrez
Asesor Jurídico
Confederación Colombiana de Consumidores
Bibliografía
Sentencia C-1141 de 2000, D-2830 (Corte Constitucional 30 de Agosto de 2000).
consumidor, E. d. (2011). Ley 1480. Diario oficial.
jurídico, D. p. (2020).
¿Cómo está protegido el consumidor en la utilización del comercio electrónico?
Calidad y garantía
17 de enero, 2022
El Estatuto del consumidor, concede una protección frente a los derechos que tiene quien compra y los deberes que tiene el proveedor.
La transformación digital en Colombia ha hecho que muchas empresas se aventuren en el mundo del comercio electrónico. Sin duda alguna, una mejor infraestructura ha llevado el internet a casi todo el país, aumentando la digitalización de los procesos, haciendo que las empresas se beneficien del comercio electrónico para aumentar ventas y, por supuesto, estimular la economía colombiana.
Frente a los derechos del consumidor en el comercio electrónico en Colombia, con el paso del tiempo se han venido presentando desarrollos legislativos frente al tema. Dicho esto, como principal referencia podemos encontrar la ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor), en su capítulo VI se encuentra todo acerca del tema en concreto.
Es importante tener en cuenta los deberes u obligaciones que tienen los proveedores o expendedores en este campo comercial. El artículo 5º de la ley 1480 de 2011 establece cada uno de ellos de la siguiente manera:
- Obligación sobre información del consumidor
- Identidad del proveedor
- Las características del producto
- El medio de comercio electrónico utilizado
- Precio del bien adquirido
- La fecha de entrega del producto
- Seguridad de la información personal del consumidor
- La obligación de disponer mecanismo para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos.
Al presentarse fraude, una operación no solicitada, no recibir el producto o recibir un producto que no correspondía a la compra, da lugar a la reversión del pago por los mismos mecanismos de comercio por los que fue realizados (Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo), y se haya utilizado algún instrumento de pago electrónico. Para realizar la solicitud de reversión del pago, el consumidor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que tuvo conocimiento del hecho, deberá presentar una queja al proveedor indicando la causal en la que se incurre, el monto y el instrumento de pago que usó. Dicha queja se podrá presentar de manera escrita, verbal o cualquier otro medio que dé lugar.
El producto se deberá devolver en las mismas condiciones y en el mismo lugar en el que se recibió.
Si la identidad, dirección, teléfono y demás datos del proveedor se desconocen, o si es el caso este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de mantener el bien a su disposición para que el proveedor o productor lo reciba, con esto se entiende que la obligación de entrega cesa.
Natalia Gasca Ricon
Asesor Jurídico
Confederación Colombiana de Consumidores
Bibliografía
Ley 1480 de 2011.
Decreto 1074 de 2015.
Sobre la revisión periódica de las instalaciones internas de gas
Servicios públicos
Con esta revisión, se pueden identificar y verificar las condiciones técnicas y de funcionamiento de las instalaciones internas y conexiones de equipos a gas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante La CREG, expidió el 25 de junio de 2012 la resolución 059, la cual entró en vigor hasta el 26 de julio de 2012. Esta resolución modificó ciertas disposiciones de la resolución de la CREG 067 de 1995 y de la resolución 057 de 1996. Estas resoluciones, son las que tendremos en cuenta para saber cómo y cuándo debemos ser sometidos a una inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas.
La instalación interna de gas es el conjunto de tuberías, accesorios, equipos y redes que conforman el sistema para suministrar gas al usuario a partir del medidor. La inspección obligatoria y periódica debe ser realizada por un organismo de inspección acreditado (OIA), a la instalación interna de gas y a los gasodomésticos de usuario, dentro de los plazos máximos y mínimos que veremos a continuación.
La revisión debe hacerse cada cinco años y para esto, se establecen dos plazos así:
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica. En este período se programará y si se desea se podrá realizar la revisión, así las cosas, si la última revisión se hizo en diciembre del 2020, la siguiente se puede realizar a partir del primer día hábil del mes de agosto del 2025.
Plazo máximo de la revisión periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna de gas tenga el Certificado de Conformidad. Corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión, es decir, si la última revisión se hizo en diciembre del 2020, la siguiente se debe realizar en el último día hábil del mes de diciembre del 2025.
El usuario tiene la libre disposición de elegir qué organismo de inspección acreditado para que realice la revisión periódica de la instalación de gas, esto se permite debido a las preferencias en la prestación del servicio y el costo que le ofrecen el cual variará dependiendo del tamaño de la instalación y la cantidad de gasodoméstico que pueda tener, es decir, el usuario no se ve inducido a realizar las mejoras con empresas determinadas por el distribuidor, además de que puede programar sus citas con los organismos de inspección para la revisión de su instalación de acuerdo con su disponibilidad de horario. El usuario del servicio de gas debe pagar la revisión porque la red interna es de su propiedad y sólo él es quien la usa.
Para saber cada cuanto el usuario debe realizar la revisión, la empresa distribuidora del servicio de gas debe enviar una carta de aviso anexada a la factura donde se indique la necesidad de la revisión. Si el usuario, un (1) mes antes del vencimiento, no ha remitido la certificación de conformidad a la empresa, ésta tiene que informar nuevamente a través de la factura sobre la necesidad de la revisión y de una posible suspensión del servicio.
Para demostrar que la revisión fue realizada y que la instalación de gas es técnicamente segura, debe expedir un certificado de conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad por parte del organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). El documento de certificación lo debe firmar el acreditador y se le debe entregar copia al usuario.
Si se llegase a dar el caso de que la instalación del usuario no está en buenas condiciones, el organismo de inspección no podrá emitir el certificado de conformidad hasta que el usuario realice los ajustes a su instalación para cumplir con la normatividad técnica y hasta que se cumplan con los ajustes, se podrá obtener la certificación.
Si para la fecha del vencimiento del plazo para realizar la revisión la empresa prestadora del servicio no recibe el certificado de conformidad debido a que el usuario no realizó dicha revisión, se procederá a la suspensión del servicio, lo cual generará mayores costos al usuario. La suspensión se realiza ya que la empresa prestadora del servicio no puede establecer si la instalación interna del usuario es segura, lo cual genera un riesgo para la comunidad.
Amed Ali Jiménez Albertzi.
Asesor Jurídico de Servicios Públicos.
Confederación Colombiana de Consumidores.
Bibliografía.
El ABC de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas por la CREG.
Resolución 059 de 2012 de la CREG.
Resolución 9 0902 del Ministerio de Minas y Energía.
Ley 142 de 1994.
“Sobre las cláusulas leoninas o abusivas”
Calidad y garantía
23 de diciembre, 2021
No es permitido llegar a estipulaciones no negociadas individualmente, estas desvinculan al consumidor y violan sus derechos y obligaciones en cuanto al contrato.
Cuando se habla de ventajas en los contratos comerciales o de adhesión siempre se llega a la conclusión de que estas quedan aceptadas sin haberles dado mucha relevancia o protagonismo gracias a su instrumento conductor, conferido en cláusulas con ventajas excesivas y en algunos casos exorbitantes, tal legislación se encuentra prevista en el artículo 42 de la ley 1480/2011, el cual establece:
“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.
Y de manera casi inmediata prevé la acción que se tomará para suprimirlas:
“Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho”
Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas.civ. Sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, ex. 5670; 13 de febrero de 2002, ex. 6462),
De acuerdo a las definiciones traídas anteriormente, el legislador propende por la protección del consumidor y de la parte a quien se le cause un desequilibrio injustificado y por ende corresponderá al juez dilucidar si en el negocio jurídico existe cláusula exorbitante o abusiva en perjuicio del consumidor, así como deberá verificar las demás condiciones del contrato, tales como las que:
- Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;
- Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;
- Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
- Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;
- Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
- Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;
- Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
- Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcional el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
- Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;
- Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
- Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;
- Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
- Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo41 de la presente ley.
Bibliografía:
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 2.
Daniel Felipe Montaño Amaya
Asesor Jurídico
Confederación Colombiana de Consumidores
Bloque de Constitucionalidad
Actualidad
17 de diciembre, 2021
No hay que olvidar que existen parámetros que normativamente han sido integrados en la constitución; hacerse el de la vista corta no es una opción.
Hemos escuchado y leído propuestas sobre el retiro de Colombia de tratados multilaterales sobre Derechos Humanos. A raíz del reciente Informe de la Comisión Americana, mediante el cual -tras su visita a Colombia durante el paro iniciado el 28 de abril- ese organismo formuló recomendaciones relativas a la protección estatal al derecho de protesta pacífica y a los demás derechos y libertades públicas, no faltaron las voces de quienes consideraron que la CIDH irrespetaba a Colombia -cuando no estaba haciendo cosa diferente de ejercer las funciones que le fueron confiadas en desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos-, motivo por el cual aconsejaron al Gobierno ir pensando no solamente en “sustraer al país” de las recomendaciones de la CIDH, sino en sacarlo de la jurisdicción de la Corte Interamericana.
Claro que Colombia lo puede hacer, y adoptar actitudes similares a las de Maduro y Ortega, pero sería un grave retroceso institucional y una contradicción manifiesta con la Carta Política de 1991 y con nuestra tradición democrática. No creemos que un Estado que se dice respetuoso de los Derechos Humanos -como lo han expresado en estos días, ante el mundo, tanto el Presidente Duque como la Vicepresidenta y Canciller Martha Lucía Ramírez- deba eludir todo control y apoyo internacional en la materia, como si algo estuviera ocultando. El que nada debe, nada teme.
Era de esperar, por supuesto, que algunos -no muy amigos de las garantías, la dignidad y la libertad de las personas, y que confunden la autoridad con las violaciones de los derechos básicos- no se hayan sentido a gusto con fallos que han condenado al Estado colombiano, como los proferidos en los casos “Petro Urrego vs. Colombia” y “Jineth Bedoya Lima y otra vs. Colombia”, aunque, en los procesos correspondientes hubo suficientes oportunidades para la defensa y fueron probados elementos suficientes para condenar al Estado, por acción o por omisión, y por vulneración de claros mandatos de nuestra Constitución y de la Convención Americana.
No perdamos de vista que, precisamente para eso concurrió Colombia, como los demás países americanos, a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969, suscribió la Convención (Pacto de San José), la aprobó el Congreso mediante Ley 16 de 1972, y fue ratificada. Estamos obligados por la Convención, en virtud del principio Pacta sunt servanda (los pactos son para cumplirlos de buena fe).
La Constitución proclama el respeto a la dignidad humana como fundamento del orden jurídico; declara que los derechos fundamentales son inalienables, y estipula que, en la materia, los tratados ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno, aun en estados de excepción. Y, más todavía, que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”.
El Bloque de Constitucionalidad es prevalente y, según lo ha reiterado la Corte Constitucional, elemento esencial de nuestra Constitución democrática, que no puede ser suprimido de buenas a primeras, ni tampoco tratados como el de Roma (CPI) o la Convención Americana.
José Gregorio Hernández Galindo
Presidente del Consejo Académico
Confederación Colombiana de Consumidores