¿Cómo está protegido el consumidor en la utilización del comercio electrónico?

Calidad y garantía

17 de enero, 2022

El Estatuto del consumidor, concede una protección frente a los derechos que tiene quien compra y los deberes que tiene el proveedor.

La transformación digital en Colombia ha hecho que muchas empresas se aventuren en el mundo del comercio electrónico. Sin duda alguna, una mejor infraestructura ha llevado el internet a casi todo el país, aumentando la digitalización de los procesos, haciendo que las empresas se beneficien del comercio electrónico para aumentar ventas y, por supuesto, estimular la economía colombiana. 

Frente a los derechos del consumidor en el comercio electrónico en Colombia, con el paso del tiempo se han venido presentando desarrollos legislativos frente al tema. Dicho esto, como principal referencia podemos encontrar la ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor), en su capítulo VI se encuentra todo acerca del tema en concreto. 

Es importante tener en cuenta los deberes u obligaciones que tienen los proveedores o expendedores en este campo comercial. El artículo 5º de la ley 1480 de 2011 establece cada uno de ellos de la siguiente manera: 

  • Obligación sobre información del consumidor 
  • Identidad del proveedor 
  • Las características del producto 
  • El medio de comercio electrónico utilizado 
  • Precio del bien adquirido 
  • La fecha de entrega del producto 
  • Seguridad de la información personal del consumidor
  • La obligación de disponer mecanismo para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos. 

Al presentarse fraude, una operación no solicitada, no recibir el producto o recibir un producto que no correspondía a la compra, da lugar a la reversión del pago por los mismos mecanismos de comercio por los que fue realizados (Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo), y se haya utilizado algún instrumento de pago electrónico. Para realizar la solicitud de reversión del pago, el consumidor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que tuvo conocimiento del hecho, deberá presentar una queja al proveedor indicando la causal en la que se incurre, el monto y el instrumento de pago que usó. Dicha queja se podrá presentar de manera escrita, verbal o cualquier otro medio que dé lugar.

El producto se deberá devolver en las mismas condiciones y en el mismo lugar en el que se recibió.

Si la identidad, dirección, teléfono y demás datos del proveedor se desconocen, o si es el caso este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de mantener el bien a su disposición para que el proveedor o productor lo reciba, con esto se entiende que la obligación de entrega cesa. 

Natalia Gasca Ricon

Asesor Jurídico 

Confederación Colombiana de Consumidores

Bibliografía 

Ley 1480 de 2011.

Decreto 1074 de 2015.

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Sobre la revisión periódica de las instalaciones internas de gas

Servicios públicos

Con esta revisión, se pueden identificar y verificar las condiciones técnicas y de funcionamiento de las instalaciones internas y conexiones de equipos a gas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante La CREG, expidió el 25 de junio de 2012 la resolución 059, la cual entró en vigor hasta el 26 de julio de 2012. Esta resolución modificó ciertas disposiciones de la resolución de la CREG 067 de 1995 y de la resolución 057 de 1996. Estas resoluciones, son las que tendremos en cuenta para saber cómo y cuándo debemos ser sometidos a una inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas.

La instalación interna de gas es el conjunto de tuberías, accesorios, equipos y redes que conforman el sistema para suministrar gas al usuario a partir del medidor. La inspección obligatoria y periódica debe ser realizada por un organismo de inspección acreditado (OIA), a la instalación interna de gas y a los gasodomésticos de usuario, dentro de los plazos máximos y mínimos que veremos a continuación.

La revisión debe hacerse cada cinco años y para esto, se establecen dos plazos así:

Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica. En este período se programará y si se desea se podrá realizar la revisión, así las cosas, si la última revisión se hizo en diciembre del 2020, la siguiente se puede realizar a partir del primer día hábil del mes de agosto del 2025.

Plazo máximo de la revisión periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna de gas tenga el Certificado de Conformidad. Corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión, es decir, si la última revisión se hizo en diciembre del 2020, la siguiente se debe realizar en el último día hábil del mes de diciembre del 2025.

El usuario tiene la libre disposición de elegir qué organismo de inspección acreditado para que realice la revisión periódica de la instalación de gas, esto se permite debido a las preferencias en la prestación del servicio y el costo que le ofrecen el cual variará dependiendo del tamaño de la instalación y la cantidad de gasodoméstico que pueda tener, es decir, el usuario no se ve inducido a realizar las mejoras con empresas determinadas por el distribuidor, además de que puede programar sus citas con los organismos de inspección para la revisión de su instalación de acuerdo con su disponibilidad de horario.  El usuario del servicio de gas debe pagar la revisión porque la red interna es de su propiedad y sólo él es quien la usa.

Para saber cada cuanto el usuario debe realizar la revisión, la empresa distribuidora del servicio de gas debe enviar una carta de aviso anexada a la factura donde se indique la necesidad de la revisión. Si el usuario, un (1) mes antes del vencimiento, no ha remitido la certificación de conformidad a la empresa, ésta tiene que informar nuevamente a través de la factura sobre la necesidad de la revisión y de una posible suspensión del servicio.

Para demostrar que la revisión fue realizada y que la instalación de gas es técnicamente segura, debe expedir un certificado de conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad por parte del organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). El documento de certificación lo debe firmar el acreditador y se le debe entregar copia al usuario.

Si  se llegase a dar el caso de que la instalación del usuario no está en buenas condiciones, el organismo de inspección no podrá emitir el certificado de conformidad hasta que el usuario realice los ajustes a su instalación para cumplir con la normatividad técnica y hasta que se cumplan con los ajustes, se podrá obtener la certificación.

Si para la fecha del vencimiento del plazo para realizar la revisión la empresa prestadora del servicio no recibe el certificado de conformidad debido a que el usuario no realizó dicha revisión, se procederá a la suspensión del servicio, lo cual generará mayores costos al usuario. La suspensión se realiza ya que la empresa prestadora del servicio no puede establecer si la instalación interna del usuario es segura, lo cual genera un riesgo para la comunidad.

Amed Ali Jiménez Albertzi. 

Asesor Jurídico de Servicios Públicos. 

Confederación Colombiana de Consumidores. 

Bibliografía.

El ABC de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas por la CREG.

Resolución 059 de 2012 de la CREG.

Resolución 9 0902 del Ministerio de Minas y Energía.

Ley 142 de 1994.

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“Sobre las cláusulas leoninas o abusivas”

Calidad y garantía

23 de diciembre, 2021

No es permitido llegar a estipulaciones no negociadas individualmente, estas desvinculan al consumidor y violan sus derechos y obligaciones en cuanto al contrato.

Cuando se habla de ventajas en los contratos comerciales o de adhesión siempre se llega a la conclusión de que estas quedan aceptadas sin haberles dado mucha relevancia o protagonismo gracias a su instrumento conductor, conferido en cláusulas con ventajas excesivas y en algunos casos exorbitantes, tal legislación se encuentra prevista en el artículo 42 de la ley 1480/2011, el cual establece:

“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.

Y de manera casi inmediata prevé la acción que se tomará para suprimirlas:

“Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho”

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas.civ. Sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, ex. 5670; 13 de febrero de 2002, ex. 6462),

De acuerdo a las definiciones traídas anteriormente, el legislador propende por la protección del consumidor y de la parte a quien se le cause un desequilibrio injustificado y por ende corresponderá al juez dilucidar si en el negocio jurídico existe cláusula exorbitante o abusiva en perjuicio del consumidor, así como deberá verificar las demás condiciones del contrato, tales como las que: 

  1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; 
  2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; 
  3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
  4.  Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; 
  5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; 
  6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones; 
  7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
  8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcional el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
  9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo; 
  10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. 
  11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 
  12.  Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles. 
  13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo41 de la presente ley.

Bibliografía:

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 2.

Daniel Felipe Montaño Amaya

Asesor Jurídico 

Confederación Colombiana de Consumidores

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Bloque de Constitucionalidad

Actualidad

17 de diciembre, 2021

No hay que olvidar que existen parámetros que normativamente han sido integrados en la constitución; hacerse el de la vista corta no es una opción.

Hemos escuchado y leído propuestas sobre el retiro de Colombia de tratados multilaterales sobre Derechos Humanos. A raíz del reciente Informe de la Comisión Americana, mediante el cual -tras su visita a Colombia durante el paro iniciado el 28 de abril- ese organismo formuló recomendaciones relativas a la protección estatal al derecho de protesta pacífica y a los demás derechos y libertades públicas, no faltaron las voces de quienes consideraron que la CIDH irrespetaba a Colombia -cuando no estaba haciendo cosa diferente de ejercer las funciones que le fueron confiadas en desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos-, motivo por el cual aconsejaron al Gobierno ir pensando no solamente en “sustraer al país” de las recomendaciones de la CIDH, sino en sacarlo de la jurisdicción de la Corte Interamericana.  

Claro que Colombia lo puede hacer, y adoptar actitudes similares a las de Maduro y Ortega, pero sería un grave retroceso institucional y una contradicción manifiesta con la Carta Política de 1991 y con nuestra tradición democrática. No creemos que un Estado que se dice respetuoso de los Derechos Humanos -como lo han expresado en estos días, ante el mundo, tanto el Presidente Duque como la Vicepresidenta y Canciller Martha Lucía Ramírez- deba eludir todo control y apoyo internacional en la materia, como si algo estuviera ocultando. El que nada debe, nada teme.  

Era de esperar, por supuesto, que algunos -no muy amigos de las garantías, la dignidad y la libertad de las personas, y que confunden la autoridad con las violaciones de los derechos básicos- no se hayan sentido a gusto con fallos que han condenado al Estado colombiano, como los proferidos en los casos “Petro Urrego vs. Colombia” y “Jineth Bedoya Lima y otra vs. Colombia”, aunque, en los procesos correspondientes hubo suficientes oportunidades para la defensa y fueron probados elementos suficientes para condenar al Estado, por acción o por omisión, y por vulneración de claros mandatos de nuestra Constitución y de la Convención Americana. 

No perdamos de vista que, precisamente para eso concurrió Colombia, como los demás países americanos, a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969, suscribió la Convención (Pacto de San José), la aprobó el Congreso mediante Ley 16 de 1972, y fue ratificada. Estamos obligados por la Convención, en virtud del principio Pacta sunt servanda (los pactos son para cumplirlos de buena fe). 

La Constitución proclama el respeto a la dignidad humana como fundamento del orden jurídico; declara que los derechos fundamentales son inalienables, y estipula que, en la materia, los tratados ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno, aun en estados de excepción. Y, más todavía, que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”.   

El Bloque de Constitucionalidad es prevalente y, según lo ha reiterado la Corte Constitucional, elemento esencial de nuestra Constitución democrática, que no puede ser suprimido de buenas a primeras, ni tampoco tratados como el de Roma (CPI) o la Convención Americana.  

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

Confederación Colombiana de Consumidores

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Por la salud y la vida

Actualidad

16 de diciembre, 2021

En esta navidad, el mejor regalo es la vacunación.

Se avecinan las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes, durante las cuales hay lugar al encuentro entre familias, amigos y compañeros. Una época de paz, amor y reconciliación. Un tiempo propicio para estrechar los vínculos entre las personas, para el merecido descanso y para el sano esparcimiento. 

Ocurre, sin embargo, que este año -como en 2020- esas festividades, tanto en Colombia como en el mundo, se deben celebrar de manera muy distinta a la acostumbrada. A ello nos obliga la expansión del virus COVID 19, cuyas nuevas variantes han puesto en alerta a los gobiernos de todo el planeta.  

La Organización Mundial de la Salud acaba de advertir que la más reciente cepa de coronavirus, proveniente del sur de África y conocida como “ómicron”, presenta “un riesgo muy elevado” para la humanidad, y existen muchas incógnitas sobre sus características. 

Se trata -dice la OMS- de una “variante muy divergente con un alto número de mutaciones, algunas de las cuales son preocupantes y pueden estar asociadas con un potencial de escape inmunológico y una mayor transmisibilidad”. Luego el asunto no es de poca monta. 

Como lo hemos expresado, si bien no se trata de generar pánico, debemos reconocer que el fenómeno es suficientemente grave como para tomar conciencia del peligro que representan los previsibles eventos de contagio y transmisión de la enfermedad, con sus delicadas consecuencias. 

Por eso, a la vez que los gobiernos y las autoridades sanitarias están en la obligación de adoptar medidas, restricciones y previsiones, ante una pandemia de mortales efectos, todos y cada uno de los habitantes tenemos que asumir nuestras propias responsabilidades para preservar precauciones y cuidados proporcionados a la amenaza, que no ha desaparecido. El COVID 19 está presente y cerca. Nos acecha.  

Los científicos han logrado, en tiempo récord, elaborar las vacunas. Ellas, aunque no garantizan protección absoluta, constituyen el medio más eficaz hasta ahora conocido para disminuir los riesgos, y es evidente que han conseguido salvar muchas vidas. Preguntémonos cuál sería el panorama actual, en el mundo, si no se tuvieran las vacunas.  

Lo lamentable ha sido la concentración de esas vacunas en determinados países y la discriminación en contra de los demás, así como la prevalencia de las patentes y los intereses económicos sobre la solidaridad, el bien común y las razones humanitarias.  

Ahora bien, nuestra Carta Política establece reglas que parecen escritas para esta coyuntura, pero que provienen de 1991: 

 -“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad” (Art. 49). 

-“Son deberes de la persona y del ciudadano (…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…) obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (Art. 95). 

Vacunémonos e invitemos a otros a vacunarse. No nos descuidemos. Apliquemos medidas de bioseguridad. Evitemos las aglomeraciones. Usemos tapabocas. Lavémonos las manos. Sigamos con el distanciamiento. Hagámoslo, por nosotros y por los demás, para que no pasemos de las fiestas decembrinas a los cuidados intensivos o a las exequias.

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

Confederación Colombiana de Consumidores 

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La responsabilidad de quien reforma

Actualidad

27 de octubre, 2021

Es necesario emprender reformas que aseguren que a los altos cargos se llegue por mérito, preparación, experiencia relacionada con las funciones, idoneidad, conocimiento, y no por afinidad familiar, ni por solidaridad partidista o recomendación política.

 Certidumbres e inquietudes

En el Congreso de la República siguen aprobando reformas a la Constitución y leyes estatutarias, en materias de tanta trascendencia como la administración de justicia, sin una visión de conjunto sobre la integridad del sistema, ni acerca de las repercusiones futuras de disposiciones aprobadas con la precipitud y los afanes propios de quien quiere simplemente entregar resultados en el corto plazo. 

No somos enemigos de las reformas y, por el contrario, hemos venido sosteniendo que, en algunas materias, las reglas vigentes merecen revisión. Tal es el caso de las que han permitido o facilitado que órganos de control que (como su función lo indica, y así lo dice la Constitución, deberían ser autónomos) terminen perdiendo toda independencia respecto del Gobierno. 

Es necesario emprender reformas que aseguren que a los altos cargos -en especial cuando se trata de la administración de justicia y a los órganos de control- se llegue por mérito, preparación, experiencia relacionada con las funciones, idoneidad, conocimiento, y no por afinidad familiar, ni por solidaridad partidista o recomendación política. Instituciones como la Fiscalía General, que -merced a bandazos, politización y equivocaciones- dista mucho de cumplir las finalidades para las cuales fue creada, merecen reforma. Lo propio acontece con el sistema de fueros, que ha venido dando lugar a que los aforados escojan, según su gusto y conveniencia, a sus jueces e investigadores.  

Claro. Todo eso requiere examen reposado y serio, bien para introducir modificaciones constitucionales o reformas a la legislación, pero no podemos seguir expidiendo normas y más normas, sin orden ni concierto, para que sean incumplidas, manipuladas o mal interpretadas y peor aplicadas. 

Las modificaciones al ordenamiento se requieren en toda sociedad, pero los órganos encargados de tramitarlas y aprobarlas deben entender que, al actuar, asumen una responsabilidad ante la historia, y que, en cuanto representantes del pueblo que los eligió, y deben pensar, ante todo, en ese pueblo, que es el titular de la soberanía. En consecuencia, el poder de reforma constitucional y legal, no se debe improvisar según las conveniencias políticas, los intereses individuales o políticos, y menos a partir de modalidades de inducción como la que llamamos “mermelada”. 

Las reformas que reclama el país deben ser introducidas con fundamento crítico y con espíritu de servicio público; pensadas y estructuradas con una mínima coherencia, dando prelación a lo que reclama el interés general; discutidas ante el país de manera transparente y clara -no aprobadas subrepticia e imperceptiblemente-, y, sobre todo, buscando elevar la calidad del sistema jurídico, de suerte que se corrijan los vicios, errores y falencias, en vez de profundizarlos o repetirlos. 

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 ha sido reformada ya en cincuenta y seis oportunidades, muchas veces por razones de conveniencia coyuntural, mirando al corto plazo y no con la proyección de un futuro institucional estable, lo cual se ha traducido en no pocas contradicciones y en retrocesos -como lo fue, por ejemplo, la reelección presidencial-, «parches» que han impedido consolidar la vigencia efectiva de una Carta Política democrática, participativa y pluralista, y un ordenamiento legal acorde con los nuevos fenómenos que afectan a la sociedad y que exigen la respuesta y la actividad del Estado. 

José Gregorio Hernández Galindo

Presidente del Consejo Académico  

Confederación Colombiana de Consumidores

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Incremento de precios a productos de la canasta familiar afecta capacidad de compra de los consumidores en Colombia

Actualidad

25 de octubre, 2021

La Confederación Colombiana de Consumidores registra con preocupación el incremento de precios en la economía global y desde luego en la economía colombiana.

La reactivación económica ha generado mayor demanda de materias primas, registrándose un incremento en los precios del barril de petróleo, gas, alimentos, como efecto de una lenta recuperación de la producción de bienes y servicios ante los bajos niveles de inversión presentados en el año 2020 periodo del mayor impacto de la pandemia sanitaria por COVID  19.

De acuerdo con las cifras que entrega el Departamento Nacional de Estadística DANE en septiembre 2021, el costo de vida en el país aumentó 0,38 %. Esto implica un aumento del 4,33 % en lo corrido del año y del 4,51 % en los últimos 12 meses. Esta cifra supera la expectativa del mercado, que esperaba una inflación del 0,36 % en el mes, así como el dato promedio de los septiembres registrado entre 2016 y 2020, que fue del 0,14 %. Así mismo, es un dato que ratifica la tendencia alcista de precios de este año y se ubica por encima de la meta del 3 % establecida por el Banco de la República.

Hacemos un llamado para que el gobierno nacional a través de las superintendencias de: Industria y Comercio, Servicios Públicos, Salud, Financiera, Transporte, ejerza la supervisión requerida en las cadenas productivas de servicios públicos o privados a fin de controlar brotes especulativos que afectan la capacidad de compra de los consumidores en Colombia.

De otro lado   esperamos que la medicina no resulte  más negativa que la enfermedad y que la junta directiva del Banco de la República al subir la tasa de interés de intervención, frene la reactivación económica, desestimule la producción de bienes, servicios y genere una espiral inflacionaria por mayores costos financieros para pequeños y medianos empresarios.

Con relación  a los días sin IVA aprobados en la reforma  tributaria 2021, los días 28 de octubre, 19 de noviembre  y 3 de diciembre es necesario que los beneficios lleguen  a los consumidores, asegurando condiciones de bioseguridad que protejan la salud y la vida de los colombianos, ante la presencia de variantes más contagiosas del Covid-19 y una cobertura aun baja de vacunación, y para lograr este objetivo el gobierno a través de la Superintendencia  de Industria y Comercio SIC debe supervisar,  investigar y  sancionar  a los establecimientos comerciales que promuevan aglomeraciones, publicidad engañosa, incrementen precios  días antes de las jornadas de comercio sin IVA, o ejerzan posición dominante en detrimento de los consumidores.     

LUIS ALBERTO ÁVILA

Miembro Consejo Académico

Confederación Colombiana de Consumidores

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La Acción de Tutela en la Salud

La acción de tutela es uno de los instrumentos fundamentales con que cuentan los ciudadanos para proteger sus derechos y prerrogativas.

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Terminación contrato servicios de telecomunicaciones

Tips al consumidor

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Sobre el Contrato de Condiciones Uniformes

Servicios públicos

19 de octubre, 2021

Al momento de encontrar una irregularidad ante una empresa prestadora de servicios, es necesario saber que usted como usuario y/o cliente, adquiere un Contrato de Condiciones Uniformes con el cual se establecen deberes y derechos del servicio y la empresa.

La ley 142 de 1994, en su artículo 136 nos menciona que las empresas prestadoras de servicios públicos deben garantizar la continua e ininterrumpida prestación del servicio público a todos los usuarios que se hayan suscrito al contrato de condiciones uniformes. La misma ley establece que en caso de incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio será denominada como “falla en la prestación del servicio”. Por otro lado, la empresa prestadora del servicio público puede exigir que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato, pero la empresa no podrá alegar la existencia de alguna polémica o controversia que recaiga sobre el bien inmueble al cual va dirigido el servicio público específico para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. (Ley 142 de 1994. Art. 136). 

El Contrato de Condiciones Uniformes regula la relación entre las empresas de servicios públicos y los usuarios. Este es un contrato acorde con las leyes de servicios públicos y las normas que la regulan, en el cual se establecen deberes y derechos tanto para los usuarios del servicio público como para las empresas prestadoras de servicios públicos. La ya mencionada ley 142 de 1994 lo define en su artículo 128 así: “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. (Ley 142 de 1994. Art. 128).  

En el contrato de condiciones uniformes podemos extraer las siguientes definiciones: 

  1. Contrato: en la legislación colombiana tenemos de manera formal dos definiciones de lo que es un contrato. Tanto el código civil colombiano en su artículo 1495, como el código de comercio en el 864 así:  
  1. Código Civil artículo 1495: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. 
  1. Código de Comercio artículo 864: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”.  
  1. Uniformes: Esto hace referencia a que se crean varias relaciones jurídicas con varios usuarios no determinados con la misma empresa, dichas relaciones se regirán por las mismas condiciones contractuales. 
  1. Consensual: El requisito que perfecciona el contrato es el del simple acuerdo de voluntades. 
  1. De tracto sucesivo: las prestaciones que surgen del contrato se cumplen en el transcurso del tiempo. 
  1. De adhesión: Se refiere a que una de las partes creó las condiciones. En este caso la empresa crea las condiciones del contrato y por medio de la ya mencionada voluntad de partes, el usuario que desea adquirir el servicio se ciñe o se “adhiere” a ellas. 
  1. Bilateral: Cada una de las partes en el contrato son acreedores a obligaciones entre ellas. 
  1. De regulación mixta: Esta naturaleza se hace presente ya que las normas que regulan la relación que surge de este contrato corresponden al ámbito del Derecho Privado y del Derecho Público. 
  1. Oneroso: Adquiere esta calidad ya que la empresa se obliga a prestar un servicio de calidad y a cambio el usuario del mismo se obliga a realizar un pago por este. Se grava cada uno a  beneficio del otro. 

(CONCEPTO 7100 DE 2010 de la CREG). 

Hay que entender que todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios tienen este contrato de condiciones uniformes el cual es muy recomendado que los usuarios lean e interpreten sus derechos y obligaciones para que en el caso de presentarse una irregularidad por parte de la empresa prestadora del servicio público específica, se tengan las bases y los argumentos para peticionar ante ella, una reclamación ante la empresa que “falle en la prestación del servicio” y que la mencionada petición sea favorable al usuario. 

 

Amed Ali Jiménez Albertzi. 

Asesor Jurídico de Servicios Públicos. 

Confederación Colombiana de Consumidores. 

Bibliografía. 

CONCEPTO 7100 DE 2010 de la CREG. 

Ley 142 de 1994. 

Código Civil. Artículo 1495. 

Código de Comercio artículo 864. 

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¿Qué pasa con nuestros niños?

Actualidad

15 de octubre, 2021

En Colombia, se tiene deberes y derechos con respecto al bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo estos han sido vulnerados hasta el punto de eliminar todo tipo de protección.

Certidumbres e inquietudes 

Como lo hemos recordado varias veces -pero, ante los hechos de la vida real, es preciso insistir en ello-, uno de los propósitos básicos de la Constitución, según su preámbulo, consiste asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.   

Por otra parte, el artículo 1 de la Constitución señala el respeto a la dignidad humana como uno de los fundamentos esenciales del sistema jurídico, al paso que el 2 establece, entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Y estipula con firmeza que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.   

El artículo 44 de la Carta Política establece, como fundamentales, los derechos de los niños, los mismos que, por esas paradojas que genera nuestra sociedad -en la que predominan imagen y apariencia-, son vulnerados a diario: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos -dice- contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. El precepto expresa que los menores de edad gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales; que familia, sociedad y Estado «tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos»; y que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Termina diciendo algo que, en este país, se cumple, pero a la inversa: que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.  

Aquí, según el artículo 11, no hay pena de muerte, ni siquiera para los delitos más graves, pero se está aplicando, y acaba de ser aplicada -por particulares, no por las autoridades-, en Tibú, a un niño y a un adolescente por haber sido sorprendidos robando en un almacén. Precedido el acto criminal por un video, también grabado y divulgado por particulares. ¿Dónde estaban las autoridades?  

Lamentable. En Colombia -entre todas las víctimas- son los niños, niñas y adolescentes quienes con mayor frecuencia son afectados, en su vida y en sus derechos, por la violencia en todas sus formas -dentro y fuera de la familia-, los abusos sexuales, la ausencia de la autoridad, los bombardeos militares sobre niños reclutados, las atrocidades de la delincuencia común, de las organizaciones subversivas y de los paramilitares.  

¿Qué pasa con los derechos prevalentes de los niños? 

José Gregorio Hernández Galindo 

Presidente del Consejo Académico 

Confederación Colombiana de Consumidores 

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Los niños no son «máquinas de guerra»

Actualidad

14 de octubre, 2021

Los niños reclutados -generalmente a la fuerza- no son, como se ha dicho erróneamente, «máquinas de guerra», ni objetivos legítimos de acciones militares. Son víctimas, y solamente víctimas.

Certidumbres e inquietudes 

Una vez más, como ya ha ocurrido en ocasiones anteriores, han muerto menores de edad en el curso de un bombardeo del Ejército, esta vez cuatro de ellos, en el Chocó.  

El ministro de Defensa y dirigentes políticos han sostenido que la culpa de esas muertes y la consiguiente responsabilidad no la tienen el Gobierno, ni el Estado, sino movimientos subversivos que siguen reclutando niños, niñas y adolescentes, convirtiéndolos en “carne de cañón” en las confrontaciones con la fuerza pública.  

Ninguna duda cabe acerca del carácter criminal de ese reclutamiento, que muestra no solamente la crueldad, la falta de todo escrúpulo y la cobardía de quienes integran tales estructuras armadas. Lo hicieron las FARC, y lo hacen las disidencias, el ELN, los paramilitares y las bandas criminales de todos los nombres.   

Allí se configura un crimen de guerra, como lo señalan claramente el Tratado de Roma de 1978 sobre la Corte Penal Internacional, y otros instrumentos de Derecho Internacional.  

Pero sostiene con razón la Corte Constitucional que “un menor de edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años–, es considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado” (Sentencia C-506/20).    

El Estado no debe comportarse de modo que quede al mismo nivel de los movimientos criminales, ni desproteger o violar impunemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

La Corte Constitucional (Sentencia C-541/17) ha manifestado al respecto:  

“La situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se incrementan los riesgos de afectación de sus derechos, más aún cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violación, el ordenamiento jurídico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar sobre los menores”.  

En consecuencia, no se puede sostener la arbitraria tesis según la cual todo bombardeo contra campamentos guerrilleros o subversivos es legítima por sí misma, sin tener en cuenta a los menores de edad que puedan hallarse en el área, ya por haber sido reclutados, o por razones de vecindad, sin relación alguna con el conflicto, todo lo cual debería ser establecido por la inteligencia estatal antes de proceder. Los niños reclutados -generalmente a la fuerza- no son, como se ha dicho erróneamente, «máquinas de guerra», ni objetivos legítimos de acciones militares. Son víctimas, y solamente víctimas.   

Como lo ha señalado, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa, el principio de precaución -en especial cuando hay menores de por medio- debe operar oportunamente, antes de que se cause un daño (en caso de un bombardeo, su muerte o daño físico) y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo. No se necesita probar que la actividad que se pretende adelantar causará daño. Basta que existan suficientes datos y elementos de juicio para estimar que ese efecto nefasto puede ser ocasionado, para que se impongan la cautela y la prevalente protección de los niños.  

José Gregorio Hernández Galindo 

Presidente del Consejo Académico 

Confederación Colombiana de Consumidores 

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